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Especificaciones del Plan de Pensiones:
“PSN Valor Ahorro”
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, PROMOTOR, MODALIDAD Y DURACIÓN
Artículo 1. Denominación y Promotor
Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en adelante, PSN o el Promotor)
promueve el Plan de Pensiones denominado “PSN Valor Ahorro, Plan de Pensiones” (en adelante, el Plan).
Artículo 2. Modalidad
El Plan pertenece al sistema individual de aportación definida, pudiendo ser partícipes cualesquiera personas físicas.
Artículo 3. Duración
El Plan es de duración indefinida.
CAPÍTULO II
ÓRGANO DE CONTROL DEL PLAN Y DEFENSOR DEL PARTÍCIPE
Artículo 4. Órgano de Control y Defensor del Partícipe
4.1. Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en su condición de Promotor, será
el órgano de control del Plan, y ejercerá las funciones previstas en el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en
particular las siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del Plan en lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y
beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar y revisar, cuando sea necesario, la situación y dinámica del
plan.
c) Nombrar a los representantes del Promotor del Plan en la Comisión de Control de su Fondo de Pensiones. Cuando
el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos
por la misma entidad, podrán corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisión de control
del fondo según lo establecido en el artículo 67 del Reglamento.
d) Proponer las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables, derivadas
de las revisiones actuariales requeridas por la normativa.
e) Supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del Plan, en su Fondo Pensiones, a los requerimientos
del régimen financiero del propio Plan.
f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses de los partícipes y beneficiarios del Plan en relación con
éste.
g) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que legalmente tenga competencia.
4.2. El Promotor designará un Defensor del Partícipe a quien los partícipes, beneficiarios o sus derechohabientes
podrán someter las reclamaciones contra la Entidad Gestora, la entidad Depositaria y dicho Promotor.
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CAPÍTULO III
ADSCRIPCIÓN A UN FONDO DE PENSIONES
Artículo 5. Fondo de Pensiones
5.1. El plan se integrará en el Fondo de Pensiones “Previsión Sanitaria Nacional, Fondo de Pensiones” (F-0295).
Las características del Fondo de Pensiones “Previsión Sanitaria Nacional, Fondo de Pensiones” (F-0295) son:
- Entidad Gestora: Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija con domicilio social en
Madrid, C/ Génova, 26, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo 8.785, Libro 0, Secc. 8, Fol. 33, Hoja M-67736 y
en el Registro Administrativo correspondiente de la Dirección General de Seguros con el nº G-0148.
- Entidad Depositaria: El Fondo de Pensiones tendrá una sola Entidad Depositaria, sin perjuicio de la contratación de
diferentes depósitos de valores o efectivo con otras Entidades. La Entidad Depositaria del Fondo de Pensiones es
responsable de la custodia de los valores o efectivo del Fondo de Pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada
por el hecho de que se confíe a un tercero la gestión, administración o depósito de los mismos.
- Política de inversión: Este Plan se integra en un Fondo de Pensiones con vocación de inversión en Renta Fija nacional e
Internacional en un porcentaje como mínimo del 75% de los activos del Fondo y el resto de los activos del Fondo estará
invertido en títulos de Renta Variable nacional o internacional.
5.2. Dicho Fondo será gestionado por una Entidad Gestora de Fondos de Pensiones (en adelante la “Entidad Gestora”),
y tendrá asimismo una entidad Depositaria.
Artículo 6. Cuenta de posición del Plan en el Fondo
6.1. Las aportaciones corrientes de los partícipes y, en su caso, los bienes y derechos del Plan se recogerán en la Cuenta
de Posición del Plan en el Fondo.
6.2. Esta cuenta reflejará el resultado de las inversiones y rentas que deban asignarse al Plan.
Con cargo a ella se atenderá el cumplimiento de las prestaciones del Plan y sus gastos.
CAPÍTULO IV
SISTEMA DE FINANCIACIÓN
Artículo 7. Régimen financiero del Plan
7.1. La financiación del Plan se realizará mediante las aportaciones de los partícipes.
7.2. Dichas aportaciones determinarán los derechos consolidados de los partícipes, así como las prestaciones de los
beneficiarios.
7.3. Dado que el presente Plan es de aportación definida, cada una de las prestaciones se cuantificará en el momento
de producirse la contingencia, como resultado del proceso de capitalización individual de las aportaciones,
rentabilidad, plusvalías o minusvalías realizadas por los Fondos de Pensiones.
7.4. Para llevar a efecto el sistema de capitalización individual, se constituirá un Fondo de Capitalización integrado por
las aportaciones de los partícipes del Plan y el resultado de las inversiones atribuibles a las mismas, deducidos los
gastos que le sean imputables.
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CAPÍTULO V
LOS PARTÍCIPES DEL PLAN
Artículo 8. Adhesión al Plan y comunicaciones
8.1. La entidad gestora elaborará un documento con los datos fundamentales para el partícipe, con la finalidad de que
los potenciales partícipes conozcan las principales características del Plan de Pensiones.
8.2. Toda persona que quiera adherirse al Plan, deberá cumplimentar la correspondiente Solicitud de Adhesión.
8.3. Aceptada la anterior solicitud, el solicitante adquirirá la condición de partícipe del Plan y recibirá el oportuno
Certificado de Pertenencia al Plan y de la aportación inicial realizada, en su caso. Asimismo, se entregará a los partícipes
de las Especificaciones del Plan así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de
pensiones, o bien se indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.
8.4. La adhesión al Plan implica la aceptación de dichas Especificaciones y normas de funcionamiento.
8.5. Las comunicaciones con el partícipe se harán, y surtirán plenos efectos, en el domicilio que el mismo designe en
la Solicitud de Adhesión, sin perjuicio de su derecho a designar otro domicilio en cualquier momento.
Artículo 9. Derechos de los Partícipes
Los partícipes tienen los siguientes derechos, a ejercitar siempre en las condiciones previstas en las presentes
Especificaciones:
a) Acceder a la condición de beneficiarios de las prestaciones del Plan.
b) Hacer efectivos los derechos consolidados en los supuestos excepcionales de enfermedad grave y desempleo de
larga duración.
c) Movilizar sus derechos consolidados para integrarlos en otro plan o planes de pensiones o en uno o varios planes
de previsión asegurados, total o parcialmente.
d) Suspender o modificar las aportaciones, beneficiarios, forma de la contraprestación u otras condiciones que le
afecten individualmente, siempre dentro de las Especificaciones del Plan y Normas de Funcionamiento del Fondo.
e) Recibir de la Entidad Gestora, siempre que lo solicite, información trimestral sobre la evolución y situación de sus
derechos económicos en el Plan, así como otros extremos que puedan afectarles, especialmente las
modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del Plan, de las normas de funcionamiento de los
Fondos o de su política de inversiones, o las modificaciones en las comisiones de gestión y depósito.
f) Con periodicidad semestral recibir de la entidad gestora la información contenida en el párrafo anterior, además
de un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e
información, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
g) Con periodicidad anual, recibir de la entidad gestora una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada
año natural y el valor, al final del año natural, de los derechos consolidados, la cual contendrá un resumen sobre
la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad
sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el
medio para el abono de la devolución.
h) Obtener de la Entidad Gestora un certificado de pertenencia al Plan, así como aclaraciones e informes sobre su
situación personal.
i) Obtener de la Entidad Gestora un certificado anual sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor,
al final del año natural, de sus derechos consolidados, así como un resumen sobre la determinación de las
contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad de aquéllas.
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Asimismo se pondrá a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del Fondo de Pensiones, en
la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje, sobre la cuenta de posición.
Artículo 10. Obligaciones de los Partícipes
Son obligaciones de los partícipes:
a) Facilitar a la Entidad Gestora los datos personales y documentos previstos en la Solicitud de Adhesión y
comunicarle las variaciones que puedan producirse con posterioridad.
b) Satisfacer las correspondientes aportaciones.
c) Cumplir las Especificaciones del Plan y las normas de funcionamiento de los Fondos.
Artículo 11.- Baja de los Partícipes
El partícipe causará baja en el Plan:
a) En el momento de producirse su fallecimiento.
b) Cuando se produzca uno de los hechos causantes del pago de las prestaciones, y por tanto adquiera la condición
de beneficiario.
c) Cuando movilice la totalidad de sus derechos consolidados a otro plan o planes de pensiones o a uno o varios
planes de previsión asegurados.
Artículo 12. Partícipes en suspenso
12.1. Los partícipes que hubieran cesado en el pago de sus aportaciones durante el plazo de dos años pasarán a la
categoría de partícipes en suspenso.
12.2. Los partícipes en suspenso tienen análogos derechos y obligaciones que los partícipes en activo, a excepción de
la obligación de satisfacer las correspondientes aportaciones. Así, tendrán derecho:
a) A mantener sus derechos consolidados hasta que se produzca el hecho que dé lugar a la prestación.
b) A movilizar sus derechos consolidados a otro plan o planes de pensiones o a uno o varios planes de previsión
asegurados.
c) A volver a la situación de partícipe activo, reanudando las aportaciones.
CAPÍTULO VI
LOS BENEFICIARIOS
Artículo 13. Definición de Beneficiario
Son beneficiarios del Plan las siguientes personas físicas:
a) Para las prestaciones de jubilación o situación asimilable, incapacidad laboral, dependencia severa o gran
dependencia, el propio partícipe si alcanza la edad o situación prevista para el devengo de dicha prestación.
b) Para las prestaciones derivadas del fallecimiento del partícipe, las personas por él designadas. Si no existiera
designación expresa, se estará a lo dispuesto en el artículo 22.1.
Artículo 14. Derechos y obligaciones de los Beneficiarios
14.1. Los beneficiarios tienen los siguientes derechos:
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a) Percibir las prestaciones que les correspondan, conforme a lo dispuesto en el capítulo IX.
b) Movilizar sus derechos económicos a otro plan o planes de pensiones o a uno o varios planes de previsión
asegurados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.
c) Recibir la información prevista en el artículo 9.
14.2. Los beneficiarios tienen las siguientes obligaciones:
a) Solicitar y acreditar ante la Entidad Gestora el acaecimiento de las contingencias que den lugar a su derecho a
percibir la prestación, en la forma prevista en el artículo 26.
b) Dar cuenta a la Entidad Gestora de las variaciones de orden personal, familiar, profesional o cualquier otra
circunstancia que afecte al percibo de prestaciones.
c) Las demás que resulten de las presentes Especificaciones o de las normas de funcionamiento de los fondos de
Pensiones.
CAPÍTULO VII
APORTACIONES AL PLAN
Artículo 15. Régimen de las aportaciones al plan
15.1. Los partícipes están obligados a realizar las aportaciones a que se hubiesen comprometido en la Solicitud de
Adhesión, las cuales podrán ser mensuales, trimestrales, semestrales o anuales. No obstante, cada partícipe podrá,
previa comunicación a la Entidad Gestora, modificar la cuantía o periodicidad de sus aportaciones, suspenderlas, así
como realizar aportaciones extraordinarias.
15.2. Las aportaciones deberán realizarse necesariamente por el partícipe, salvo en los supuestos y condiciones
previstos legalmente para personas con discapacidad.
La mera mediación de un tercero en el pago no altera la naturaleza de la aportación ni su tratamiento fiscal.
15.3. Las aportaciones periódicas, sea cual sea su periodicidad, tendrán una cuantía mínima anual de 6 Euros.
15.4. Las aportaciones extraordinarias tendrán una cuantía mínima de 30 Euros.
15.5. La suma de las aportaciones realizadas por un mismo partícipe al Plan y a otros planes de pensiones durante
cada año natural no podrá exceder de la cantidad máxima legalmente establecida.
15.6. Si, con desconocimiento de la Entidad Gestora, el partícipe hubiese realizado aportaciones a diversos planes de
pensiones o planes de previsión asegurados que excedan de la cifra máxima permitida, podrá solicitar a la Entidad
Gestora la devolución del exceso aportado, debiendo acreditar previamente dicho exceso con certificaciones
acreditativas de las aportaciones realizadas a esos otros planes.
Los excesos podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, mediante la oportuna solicitud a la Entidad
Gestora, a la que se acompañará como justificación el o los Certificados de Pertenencia a otros Planes de Pensiones,
en los que se haga constar el importe de las aportaciones realizadas e imputadas al Partícipe durante el año
precedente. En caso de que el exceso de aportación genere rentabilidad positiva, ésta no se abonará al Partícipe, sino
que aumentará el patrimonio del Fondo. En caso de que la rentabilidad sea negativa, si será soportada por el Partícipe.
CAPÍTULO VIII
DERECHOS CONSOLIDADOS Y DERECHOS ECONÓMICOS
Artículo 16. Derechos consolidados de los partícipes.
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16.1. Constituyen los derechos consolidados de cada partícipe la cuota parte de los fondos de Capitalización, previsto
en el artículo 7.4, que corresponda a cada uno, determinada en función de sus aportaciones y de las rentas netas
generadas por los recursos invertidos, deducidos los gastos imputables.
16.2. Los derechos consolidados de los partícipes se harán efectivos en los siguientes casos:
a) Cuando se solicite su movilización e integración en otro plan o planes de pensiones o en uno o varios planes de
previsión asegurados.
b) Cuando se dé alguno de los supuestos excepcionales de enfermedad grave o desempleo de larga duración
previstos en el artículo 24 de las presentes Especificaciones.
c) Cuando se haya de satisfacer cualquiera de las prestaciones por haberse producido alguna de las contingencias
previstas en el artículo 18.2 de las presentes Especificaciones.
16.3. Los derechos consolidados no podrán ser objeto de embargo judicial o administrativo hasta el momento en que
se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos excepcionales de enfermedad grave
o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.
Artículo 17. Movilización de los derechos consolidados y de los derechos económicos
17.1. Serán movilizables los derechos consolidados de un partícipe, así como los derechos económicos de los
beneficiarios, en las siguientes circunstancias:
a) Por decisión unilateral del partícipe o beneficiario.
b) Por terminación del Plan.
17.2. En estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o uno o varios
planes de previsión asegurados que designe el partícipe o beneficiario interesado, o en su defecto la Entidad Gestora.
17.3. El partícipe o beneficiario deberá solicitar el traspaso y aportar la documentación correspondiente a la entidad
gestora de los fondos en el que esté integrado el plan o a la aseguradora del plan de previsión asegurado al que desee
movilizar sus derechos consolidados. Asimismo, el Partícipe o Beneficiario podrán presentar una autorización a la Entidad
Gestora o Aseguradora de destino para que, en su nombre, puedan solicitar a la Gestora del Fondo de origen la movilización
de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La Entidad Gestora, ordenará la transferencia bancaria y remitirá a la gestora o aseguradora de destino toda la
información financiera y fiscal necesaria para el traspaso en un plazo no superior a cinco días hábiles a contar desde
la recepción de la solicitud con la documentación correspondiente. Este plazo se reducirá a un máximo de tres días
hábiles si Entidad Gestora es, a su vez, la entidad gestora de los fondos en que se integra el plan o la aseguradora del
plan de previsión asegurado al que se movilizan los derechos consolidados.
17.4. La Entidad Gestora de origen deberá informar a la Entidad Gestora de destino sobre la fecha y cuantía de cada una
de las aportaciones de las que deriven los derechos objeto de traspaso, si bien, respecto de las aportaciones anteriores a 1
de enero de 2016 bastará únicamente con informar sobre el importe de los derechos consolidados objeto de traspaso,
indicando, en su caso, la parte correspondiente a aportaciones anteriores a 1 de enero de 2007.
17.5 También se podrá solicitar la movilización parcial de los derechos consolidados. En este caso, la solicitud del
Partícipe o Beneficiario interesado deberá incluir una indicación referente a si los derechos consolidados que desea
movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos
consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y
posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada
anteriormente.
17.6 La movilización de los derechos económicos de los beneficiarios a otro plan de pensiones o plan de previsión
asegurado no modificará la modalidad y condiciones de cobro de las prestaciones.
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17.7. En el supuesto de que los derechos consolidados de algún partícipe, o parte de los mismos, se encontraren afectados
por resolución administrativa de organismo competente que recaiga sobre activos de la cuenta de posición, afectando a su
liquidez, podrá instrumentarse un sistema de protección temporal sobre la situación de iliquidez que permita garantizar la
igualdad de trato y la liquidez parcial de los derechos consolidados de todos los partícipes. En tal caso, se procedería a
traspasar proporcionalmente las participaciones del fondo subyacente en su caso.
17.8 Los derechos consolidados incluidos dentro del compartimento de propósito especial constituido en el Fondo
de Pensiones en el que se integra el Plan no podrán movilizarse mientras permanezca activo el citado
compartimento de propósito especial.
CAPÍTULO IX
DEFINICIÓN DE LAS PRESTACIONES Y NORMAS PARA DETERMINAR SU CUANTÍA
Artículo 18. Prestaciones y contingencias
18.1. Las prestaciones son un derecho económico en favor de los beneficiarios del Plan, como resultado del
acaecimiento de una contingencia cubierta por el mismo.
18.2. Las contingencias cubiertas por el Plan son las siguientes:
a) Jubilación del partícipe y situaciones asimilables, en las condiciones previstas en el artículo 20 de las presentes
Especificaciones.
b) Incapacidad laboral del partícipe, en las condiciones previstas en el artículo 21 de las presentes Especificaciones.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, en las condiciones previstas en el artículo 22 de las presentes
Especificaciones.
d) Dependencia severa o gran dependencia.
Artículo 19. Cuantía y forma de las prestaciones
19.1. Las Prestaciones a que los Beneficiarios tienen derecho, se harán efectivas a los mismos, a su elección, en
forma de Capital, Renta o Mixta, que combine ambas formas anteriores.
La elección y solicitud de cobro de la misma será realizada por el Beneficiario, una vez acaecida la contingencia
cubierta por el Plan, remitiendo para ello una carta solicitándolo sin contravenir en el supuesto de ser Beneficiario
y Partícipe personas distintas, en cualquier caso, el deseo expresado por el Participe en el Boletín de Adhesión,
testamento o Designación de Beneficiarios.
19.2. Llegada la fecha de la percepción, el Beneficiario podrá optar por cualquiera de las tres siguientes
posibilidades:
a) Percibir el Capital.
En este caso, percibirá el Derecho Consolidado de una sola vez; la valoración de su Derecho Económico, se realizará
de acuerdo a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 39 de estas Especificaciones, y si procede, el capital
garantizado por la cobertura de riesgo, disminuida, en su caso, por la retención fiscal que legalmente corresponda.
El cobro del capital podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
La Gestora deberá abonar la prestación dentro del plazo máximo de quince (15) días o el que en cada momento
establezca la normativa vigente, desde la presentación de toda la documentación exigida, para su abono al
Beneficiario.
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En caso de que al vencimiento de la obligación de abono del capital, el Beneficiario se opusiese al cobro o no
señalase medio de pago, la Entidad Gestora depositará el importe de la prestación en el Banco Depositario del Plan
a disposición y por cuenta del Beneficiario, dando así por pagada la misma.
b) Percibir una Renta.
La percepción en forma de renta supone la percepción del derecho consolidado y, si procede, el capital garantizado
por la cobertura de riesgo mediante dos o más pagos sucesivos y con periodicidad regular, con al menos un pago
en cada anualidad. La renta podrá ser de cuantía constante o variable, en función de un índice o parámetro
predeterminado.
El Beneficiario podrá optar entre percibir la prestación mediante una renta inmediata o diferida a un momento
posterior.
Asimismo, el Beneficiario podrá elegir entre recibir una renta asegurada o una renta financiera no asegurada, de
acuerdo con las siguientes normas:
- Percibir una renta asegurada
En este caso, en lugar de percibir su Derecho Económico (constituido por el derecho consolidado y, si procede, el
capital garantizado por la cobertura de riesgo), lo destina a la contratación de un Seguro de Rentas a Prima Única
con Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. El valor de dicha Prima Única
será el importe de su Derecho Económico según la valoración del Fondo a la fecha en que la contingencia se deba
evaluar.
Dicha renta podrá ser vitalicia o temporal con posibilidad de reversión a un beneficiario en las condiciones previstas
en la póliza.
La cuantía de la Renta será calculada por aplicación de las Tarifas que Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de
Seguros y Reaseguros a Prima Fija, tenga establecidas para la modalidad de Renta elegida en el momento de
constituirse dicha renta.
La instrumentación de dichas rentas se efectuará a través de una Póliza de Seguro Colectivo emitida por Previsión
Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y contratada por el Plan.
También podrán ser Beneficiarios de la póliza descrita los que lo sean de Pensiones reversibles al fallecimiento del
Beneficiario de las mismas
- Percibir una Renta No Asegurada.
Si el Beneficiario desea recibir su Derecho Económico, total o parcialmente en esta modalidad, comunicará a la
Entidad Gestora, dentro de los seis meses siguientes al acaecimiento del hecho causante de la prestación, su
intención, así como la cuantía y la periodicidad de la renta que desea percibir de acuerdo con su Derecho
Económico.
Esta modalidad no asegura ningún tipo de interés, por lo que la duración de la renta irá en función del proceso de
capitalización desarrollado por el Plan.
c) Percibir una prestación mixta.
En este caso, a elección del Beneficiario, se combinarán rentas de las señaladas en la letra anterior de este mismo
artículo con un único pago en forma de capital, debiendo ajustarse esta prestación a lo previsto en este artículo.
19.3 Los derechos consolidados incluidos dentro del compartimento de propósito especial constituido en el Fondo
de Pensiones en el que se integra el Plan no podrán hacerse efectivos mientras permanezca activo el citado
compartimento de propósito especial.
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Artículo 20. Prestación por jubilación y situaciones asimilables
20.1. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el Régimen de Seguridad Social
correspondiente.
20.2. Se considerarán como situaciones asimilables a la jubilación, cubiertas por el presente Plan, las siguientes:
a) Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de
que el interesado cumpla los 65 años de edad, conforme a lo establecido en el Régimen General de la Seguridad
Social, siempre que el partícipe haya cesado en la actividad laboral o profesional y, además, no esté cotizando para
la contingencia de jubilación en ningún Régimen de la Seguridad Social.
b) Jubilación parcial del partícipe.
c) A partir de los 60 años de edad, en los términos establecidos en el reglamento de Planes y Fondos de Pensiones y
demás normativa de desarrollo.
d) Cuando, cualquiera que sea la edad del partícipe, se extinga su relación laboral y pase a situación legal de
desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 bis del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
20.3. A partir de la jubilación, el partícipe podrá seguir haciendo aportaciones al Plan, si bien éstas se destinarán
exclusivamente a la contingencia de fallecimiento, dependencia severa o gran dependencia. Los partícipes jubilados
antes del 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero de 2007,
destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.
20.4. Si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de
Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que
hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro, asignando expresamente los derechos
económicos remanentes a la posterior jubilación.
20.5. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el
alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad.
20.6. El partícipe podrá optar por aplazar el cobro del capital y/o renta, en cuyo caso se acumularán los rendimientos
correspondientes de sus derechos consolidados hasta el momento de hacerlos efectivos.
Artículo 21. Prestación por incapacidad laboral del partícipe
21.1. El presente Plan de Pensiones contempla la cobertura para el partícipe de las siguientes contingencias:
a) Incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual.
b) Incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo.
c) Gran invalidez.
21.2. Estas situaciones serán determinadas conforme a las normas de la Seguridad Social vigentes en cada momento.
21.3. Las personas en situación de incapacidad laboral del partícipe podrán realizar aportaciones al plan para la
cobertura del resto de contingencias susceptibles de acaecer.
21.4 No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación por incapacidad laboral, sólo podrán reanudar las
aportaciones a planes de pensiones para el resto de contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiere
percibido aquélla íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias.
Artículo 22. Prestación por fallecimiento del partícipe o del beneficiario
22.1. Si el partícipe falleciera con anterioridad a percibir la prestación por jubilación o situación asimilable o por
incapacidad laboral, los derechos consolidados que le correspondieran serán percibidos por las personas por él
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designadas. A falta de designación de beneficiarios lo serán por orden sucesivo, en defecto unos de otros: 1) el
cónyuge, 2) los hijos a partes iguales, 3) los padres y 4) el resto de herederos legales del partícipe.
22.2. Asimismo, el presente Plan contempla la posibilidad de cobertura del fallecimiento del beneficiario que no haya
sido previamente partícipe, en cuyo caso únicamente se pueden generar prestaciones de viudedad u orfandad, pero
no a favor de otras personas.
Artículo 23. Prestación por dependencia severa o gran dependencia.
Para la determinación de la contingencia de dependencia severa o gran dependencia se estará a lo dispuesto en el
régimen de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia o cualquier
otra normativa que la complemente o sustituya.
Artículo 24. Liquidez de los derechos consolidados en supuestos excepcionales de enfermedad grave y
desempleo de larga duración
24.1. El partícipe podrá hacer efectivos sus derechos consolidados, en todo o en parte, en los siguientes supuestos:
a) En caso de enfermedad grave del propio partícipe, de su cónyuge o alguno de los ascendientes o descendientes
en primer grado de parentesco, o de persona que en régimen de tutela o acogimiento conviva con el partícipe o
de él dependa, siempre que tal enfermedad no dé lugar a la percepción de prestaciones por el partícipe por
incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, y siempre que supongan para él una disminución de su
renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos. Se entenderá por enfermedad grave los
supuestos previstos reglamentariamente.
b) En caso de desempleo de larga duración, o situación legal asimilable, en los términos previstos en la normativa de
Planes y Fondos de Pensiones.
24.2. El partícipe podrá recibir sus derechos consolidados mediante un pago o pagos sucesivos, en este último caso
en tanto se mantenga debidamente acreditada alguna de las anteriores situaciones.
24.3. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será
incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones mientras se mantengan dichas
circunstancias.
24.4. El partícipe que perciba los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración podrá
reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido
íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro, asignando expresamente el remanente a dichas
contingencias.
24.5. En caso de producirse alguno de estos supuestos, el partícipe deberá presentar a la Entidad Gestora la siguiente
documentación:
a) En caso de enfermedad grave:
- Fotocopia del DNI en vigor.
- Certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias que justifique lesión que incapacite
para la actividad habitual durante al menos tres meses continuos con cirugía o internamiento hospitalario o
que verifique secuelas que incapaciten parcial o totalmente para la actividad habitual o la realización de
cualquier actividad.
- Certificado de la Seguridad Social que acredite que no recibe prestación por incapacidad permanente en
cualquiera de sus grados.
- En caso de que la enfermedad no la padezca el partícipe deberá, además, presentarse el libro de familia,
declaración de la renta o documentación que acredite el grado de parentesco o convivencia de la persona
afectada.
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- Documentos que acrediten la disminución de la renta por el aumento de gastos (tales como facturas o
documentos equivalentes) o por la disminución de los ingresos (declaraciones fiscales, nóminas u otros que
sean necesarios para acreditar esta situación).
b) En caso de desempleo de larga duración:
- Fotocopia del DNI en vigor.
- Certificado del SEPE u organismo público competente que acredite la situación legal de desempleo.
- Certificado del SEPE u organismo público competente del que resulte que el partícipe es demandante de
empleo y que no percibe, en el momento de solicitar la prestación del Plan, ninguna prestación por desempleo
en su nivel contributivo.
Artículo 24 BIS. Disposición anticipada a partir del 1 de enero de 2025, de los derechos consolidados
correspondientes a aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad
A partir del 1 de enero de 2025, el Partícipe podrá disponer anticipadamente del importe de sus derechos
consolidados correspondientes a las aportaciones realizadas con al menos 10 años de antigüedad. La percepción
de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de
pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Las cantidades percibidas se sujetarán al régimen fiscal
establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
Las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en este supuesto,
se regirán por lo establecido en la normativa de Planes y Fondos de Pensiones.
CAPÍTULO X
RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTACIONES Y PRESTACIONES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 25. Régimen especial para personas con discapacidad
25.1 Con los límites y requisitos previstos en la legislación fiscal vigente y en el reglamento de desarrollo de la Ley de
Planes y Fondos de Pensiones, podrán realizarse aportaciones al Plan a favor de personas con un grado de minusvalía
física o sensorial igual o superior al 65%, psíquica igual o superior al 33%, así como de discapacitados que tengan una
incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado.
25.2 Las aportaciones podrán realizarlas los propios discapacitados, así como por el cónyuge, sus parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive o las personas que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o
acogimiento. Si bien, en todo caso el discapacitado será el titular de los derechos consolidados, y ejercerá los derechos
inherentes a dicha condición por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente
incapacitado.
25.3 La Entidad Gestora recabará la documentación e informes que considere oportunos para acreditar el grado de
discapacidad del partícipe y el grado de parentesco del que efectúa las aportaciones.
25.4. Las contingencias cubiertas en este régimen especial son las siguientes:
a) Jubilación o situación asimilable de la persona con discapacidad. De no ser posible el acceso a estas situaciones,
podrán percibir una prestación equivalente a partir de que cumpla los cuarenta y cinco años, siempre que carezca
de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen
de tutela o acogimiento.
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Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad que le incapacite de forma
permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez
sobrevenida.
c) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes hasta el tercer grado inclusive de los cuales
dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
d) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar las prestaciones previstas en el régimen general contenido en
las presentes Especificaciones, con una particularidad: Que las aportaciones realizadas por parientes a favor del
discapacitado, conforme a lo previsto en este Plan, sólo podrán generar, en caso de muerte del discapacitado,
prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de
éstos.
e) Jubilación o situación asimilable del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral
hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa económicamente o le tenga a su cargo en razón de tutela o
acogimiento.
25.5. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor del discapacitado por el cónyuge, los parientes
en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive o quienes le tuvieses a su cargo, cuyo beneficiario sea el
propio discapacitado, deberán ser en forma de renta, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Que el importe de los derechos consolidados sea inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional anual o (ii)
que el beneficiario discapacitado esté afectado de gran invalidez y requiera asistencia de terceras personas para las
actividades más esenciales de la vida.
En estos dos casos, los beneficiarios podrán percibir la prestación en forma de capital o mixta.
25.6. Los derechos consolidados del discapacitado podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y
desempleo de larga duración, con las especialidades establecidas en el reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.
25.7. En todo lo que no sea incompatible con el presente régimen especial, se aplicará a los discapacitados el régimen
general previsto en las Especificaciones.
CAPÍTULO XI
PAGO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 26. Documentación a presentar
El partícipe o sus beneficiarios en caso de producirse alguna de las contingencias previstas en las presentes Especificaciones,
deberán presentar a la Entidad Gestora la solicitud firmada por el beneficiario indicando el modo en el que desea recibir la
prestación junto con la siguiente documentación:
a) En caso de Jubilación:
- Solicitud de presentación por medio de comunicación escrita, indicando la forma en que se desea recibir la
prestación y su domiciliación bancaria.
- Fotocopia de DNI en vigor del Partícipe.
- Declaración de la situación familiar a efectos de la retención por el IRPF.
- Documento acreditativo de su condición de Jubilado.
b) En caso de situación asimilable a la jubilación, o imposibilidad de acceso a la jubilación:
- Solicitud de Prestación por medio de comunicación escrita, indicando la forma en que desea recibir la
prestación y su domiciliación bancaria.
- Fotocopia de DNI en vigor del Partícipe.
- Declaración de la situación familiar a efectos de la retención por el IRPF.
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- En el supuesto de no ser posible el acceso a la jubilación, certificado de no encontrarse cotizando para
las contingencias de jubilación en ningún Régimen de la Seguridad Social.
c) En caso de Fallecimiento
- Solicitud de Prestación por medio de comunicación escrita de cada Beneficiario, indicando forma en que
desea recibir la prestación (en lo que no haya sido anteriormente establecido por el Partícipe en un
“Boletín de Adhesión”, Designación de Beneficiarios o testamento) y domiciliación bancaria.
- Fotocopia del DNI en vigor del Partícipe.
- Certificado de defunción del Partícipe.
- Fotocopia de DNI en vigor de cada Beneficiario.
- Testamento y/o Certificado de Últimas Voluntades, si procede.
- Declaración de herederos, si procede.
- Declaración de la situación familiar a efectos de la retención por el IRPF.
d) En caso de incapacidad:
- Solicitud de prestación por medio de comunicación escrita, indicando la forma en que desea recibir la
prestación y su domiciliación bancaria.
- Fotocopia del DNI en vigor del Partícipe.
- Documento justificativo de la incapacidad.
- Declaración de la situación familiar a efectos de la retención por el IRPF.
e) Desempleo de larga duración:
- Solicitud de prestación por medio de comunicación escrita, indicando la forma en que desea recibir la
prestación y su domiciliación bancaria.
- Fotocopia del DNI en vigor del Participe.
- Certificado del SEPE de hallarse en situación legal de desempleo y estar inscrito como demandante de
empleo en el momento de la solicitud.
- Certificado del SEPE de no tener derecho a prestación por desempleo en su nivel contributivo o haber
agotado la misma.
- Declaración de la situación familiar a efectos de la retención por el IRPF.
f) Enfermedad grave:
- Solicitud de prestación por medio de comunicación escrita, indicando la forma en que desea recibir la
prestación y su domiciliación bancaria.
- Fotocopia del DNI en vigor del Partícipe.
- Fotocopia del documento que justifique el parentesco, en caso de que el afectado no sea el Partícipe.
- Documento acreditativo emitido por el organismo sanitario correspondiente.
- Documento acreditativo de aumento de gastos o de disminución de ingresos, a consecuencia de la
enfermedad.
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- Declaración de la situación familiar a efectos de la retención por el IRPF.
Siempre que la prestación se reciba en forma de renta no asegurada el Beneficiario podrá presentar, a solicitud de
la Entidad Gestora, anualmente en los primeros días del mes de enero de cada año, su fe de vida o la declaración
de la situación familiar a efectos de la retención del IRPF. Este trámite puede ser sustituido por la presentación
personal del Beneficiario presentando su Documento Nacional de Identidad, ante la Entidad Gestora.
El pago de la prestación en forma de renta a través de Previsión Sanitaria Nacional, PSN, Mutua de Seguros y
Reaseguros a Prima Fija, no irá exenta de los posibles gastos que esta pueda aplicar, ni de la solicitud de Fe de Vida.
Para cualquiera de las contingencias anteriormente mencionadas, la Entidad Gestora podrá solicitar al partícipe o
beneficiarios cualquier otro documento que estime oportuno para proceder al pago de las prestaciones.
Artículo 27. Pago de las prestaciones
27.1. Las prestaciones del Plan deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que
mediara embargo judicial o administrativo, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
27.2. Ocurrida la contingencia que da derecho a percibir la prestación, el partícipe o sus beneficiarios deberán solicitar
la prestación a la Entidad Gestora, acompañando la documentación acreditativa del hecho y del derecho a la
prestación, y señalando la forma de cobro de la prestación.
27.3. La Entidad Gestora, en el plazo de 15 días desde la fecha de recepción de la documentación oportuna, deberá
notificar por escrito al beneficiario el reconocimiento de la prestación, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la
prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o
garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación,
según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquel.
27.4. Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo de siete días desde que
éste presentase la documentación correspondiente.
27.5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 24 de las presentes especificaciones, los
derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan
dichas situaciones debidamente acreditadas. Los derechos solicitados serán abonados dentro del plazo máximo de 7
días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 28. Modificación de las formas de cobro
El beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías
inicialmente previstas.
Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.
CAPÍTULO XII
REVISIÓN DEL PLAN DE PENSIONES
Artículo 29. Revisión del plan de pensiones
Siempre que así lo exija la normativa en vigor, el sistema financiero y actuarial del plan de pensiones será revisado en
los términos que reglamentariamente se determinen.
CAPÍTULO XIII
MODIFICACIÓN DEL PLAN
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Artículo 30. Modificación de las especificaciones del Plan
Las presentes Especificaciones podrán ser modificadas por el Promotor, previa comunicación por el mismo, por la
Entidad Gestora o por la Depositaria, a los partícipes y beneficiarios, con al menos un mes de antelación.
CAPÍTULO XIV
DISOLUCIÓN DEL PLAN DE PENSIONES
Artículo 31. Causas de terminación del Plan y liquidación
31.1. El Plan terminará por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir los principios básicos recogidos en la legislación vigente sobre planes de pensiones.
b) Cuando el Plan no pueda cumplir, en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de
financiación exigidos al amparo del artículo 34 de la Ley o cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos
planes no proceda a su formulación.
c) Por imposibilidad de llevar a cabo las medidas de viabilidad derivadas de la revisión del Plan.
d) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el Plan durante un plazo superior a un año.
e) Por disolución del promotor del Plan. No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del
plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad
resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones.
f) Por decisión del promotor del Plan.
31.2. Serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y
la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsión
asegurado o en un plan de previsión social empresarial.
Artículo 32. Proceso de liquidación.
El proceso de liquidación constará de las siguientes fases:
1. En el plazo de dos meses desde que concurra alguna de las causas de terminación del Plan, el Promotor adoptará
el correspondiente acuerdo de disolución.
2. La Entidad Gestora determinará la cuantía de los derechos consolidados de cada partícipe, y se convertirá, hasta
su liquidación definitiva, en Liquidador.
3. La Entidad Gestora, en su condición de liquidador del Plan, y la Comisión de Control de los fondos si la hubiere,
determinarán el importe de los gastos necesarios para hacer frente al proceso de liquidación, con objeto de realizar
las correspondientes provisiones.
4. El importe de tales gastos será repercutido en el valor liquidativo calculado para la fecha inmediatamente posterior
a su estimación e incluirá, entre otros, los correspondientes a trámites legales, actuariales o de auditoría, en su
caso, u otros que fuesen necesarios.
5. En el plazo de 30 días desde el acuerdo de disolución del Plan, se comunicará a los partícipes y beneficiarios su
derecho a designar el plan o planes de pensiones a los que deseen movilizar sus derechos consolidados o derechos
económicos.
6. En el plazo de 15 días desde el momento en que se realice la comunicación anterior, los partícipes y beneficiaros
deberán poner en conocimiento de la Entidad Gestora, el plan o planes de pensiones a los que deseen movilizar
los derechos consolidados o, en su caso, transferir los derechos económicos derivados de las prestaciones
causadas que permanezcan en el Plan.
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7. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior, para los casos en que no se haya obtenido respuesta
de los partícipes o beneficiarios, la Entidad Gestora podrá decidir libremente el plan de pensiones del sistema
individual al que deberán ser movilizados los derechos consolidados o, en su caso, los derechos derivados de las
prestaciones causadas.
8. Realizado el proceso de liquidación, el Fondo de Pensiones en el que estuvo integrado el Plan, ya liquidado, se hará
cargo de los desvíos positivos o negativos de los gastos de liquidación.
CAPÍTULO XV
JURISDICCIÓN Y COMUNICACIONES
Artículo 33.- Jurisdicción
Cualquier cuestión litigiosa que pudiera surgir entre los Participes y Beneficiarios frente a las Entidades Promotora,
Gestora o Depositaria, será competencia de los Juzgados y Tribunales de Madrid, que será el único competente para
el conocimiento de las acciones derivadas de las presentes Especificaciones, sin perjuicio de las actuaciones que se
pueden emprender ante el Defensor del Participe o ante el Ministerio de Economía y Competitividad u órganos
administrativos de control conforme a la legislación vigente.
Artículo 34.- Comunicaciones
Las comunicaciones entre la Entidad Gestora y en su caso las de los Partícipes y/o Beneficiarios, se realizarán en el
domicilio social de la Entidad Gestora